Recientemente al revisar los pagos de los anticipos de rendimientos a los socios, nos encontramos que existe alguna confusión en la forma que debe tener desde las perspectiva de cumplir con las obligaciones fiscales, por lo que preparamos la siguiente nota para todos nuestros clientes que son parte de una sociedad civil.
SON PAGOS ASIMILABLES A SALARIOS
La Ley del Impuesto Sobre la Renta indica en su artículo 94 que los rendimientos y anticipos que reciban los miembros de las sociedades civiles tienen el carácter de un pago “Asimilable a Salarios”.
Artículo 94. Se consideran ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, los salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral, incluyendo la participación de los trabajadores en las
utilidades de las empresas y las prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación de la relación laboral. Para los efectos de este impuesto, se asimilan a estos ingresos los siguientes:
- I. Las remuneraciones y demás prestaciones, obtenidas por los funcionarios y trabajadores de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios, aun cuando sean por concepto de gastos no sujetos a comprobación, así como los obtenidos por los miembros de las fuerzas armadas.
- II. Los rendimientos y anticipos, que obtengan los miembros de las sociedades cooperativas de producción, así como los anticipos que reciban los miembros de sociedades y asociaciones civiles.
- III. Los honorarios a miembros de consejos directivos, de vigilancia, consultivos o de cualquier otra índole, así como los honorarios a administradores, comisarios y gerentes generales.
Estos pagos tienen la característica de que son partidas deducibles para la sociedad y se indica en el mismo ordenamiento, el tratamiento que llevan para la retención del impuesto correspondiente.
SON DEDUCIBLES LOS ANTICIPOS PAGADOS A MIEMBROS Y SOCIOS
LISR Artículo 25. Los contribuyentes podrán efectuar las deducciones siguientes:
…
IX. Los anticipos y los rendimientos que paguen las sociedades cooperativas de producción, así como los anticipos que entreguen las sociedades y asociaciones civiles a sus miembros, cuando los distribuyan en los términos de la fracción II del artículo 94 de esta Ley.
Sin embargo, en caso de que los socios de las SC brindaran otros servicios o prestaciones a sus sociedades, no están limitados a obtener una contraprestación por las mismas. Un ejemplo sería que la Sociedad arrendara un inmueble propiedad de un socio, en cuyo caso, se estaría ante un pago de arrendamientos, o se hubiera obtenido un crédito por medio de un Mutuo con intereses, y el Socio Mutualista, obtuviera intereses como producto del mismo.
Esos ejemplos son muy claros y no queda espacio de interpretación, sin embargo, nos han consultado si sería posible que un socio, podría prestar también servicios profesionales a la Sociedad, y percibir por los mismos honorarios profesionales.
En este caso, se podría caer en la falta de claridad que permitiera distinguir si efectivamente se está ante un pago de un servicio profesional para la sociedad y no es la participación en sus ingresos derivados a través de la sociedad civil.
Sería poco convincente que un contador público, o un arquitecto, o un abogado, brindara servicios de contabilidad, de diseño o arquitectura o legales a una sociedad donde es socio y la misma brinda servicios contables, de arquitectura o legales y este socio le cobrara dichos servicios a la sociedad. Es evidente que lo que está cargando dicho socio, no es un servicio profesional independiente que deriva en un honorario por servicios a la sociedad, sino que más bien, es una forma de pagarle anticipos de sus utilidades o remanentes, dependiendo de la estructura y forma de pactar el reparto que les corresponde a dichos socios.
CONSECUENCIAS FISCALES
No pactar debidamente los pagos a los socios de las Sociedades Civiles, puede llevar diversas consecuencias, pero, vamos a centrarnos en las de tipo fiscal:
NO DEDUCCIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
El ordenamiento legal requiere que se cumplan diversos requisitos para admitir un gasto deducible. Dentro de estos podemos simplemente señalar problemas en los siguientes:
NO es un gasto indispensable, pues es un pago de sus rendimientos o utilidades.
NO está amparado con el comprobante fiscal correcto, ya que los pagos por honorarios se amparan con un CFDI de “Honorarios” y sufren de deducciones determinadas en el 10% de retención para el mismo ISR y del 10.666% para el IVA, además de que se les agrega al 16% de IVA.
NO cumple con las obligaciones de retención, pues les corresponde la que se calcula conforme al artículo 96 de dicha ley, y no la del 10% La persona que los percibe también tiene problema fiscal, pues, debe considerar el total pagado como un ingreso “Asimilable a salario” incluyendo el IVA cargado y no podría acreditar la retención de dicho impuesto. Es más, difícilmente podrá acreditar el ISR que le retuvieron.
EFECTOS EN EL IVA
La ley del IVA indica que los pagos que se consideran “Asimilables a Salarios” no son actos gravados con ese impuesto, por lo que las cantidades cargadas por concepto de IVA, no tienen dicha naturaleza, sino, que deberían considerarse también como parte del ingreso de la persona.
Así lo indica el penúltimo párrafo del artículo 14 de dicha ley:
“No se considera prestación de servicios independientes la que se realiza de manera subordinada mediante el pago de una remuneración, ni los servicios por los que se perciban ingresos que la Ley del Impuesto sobre la Renta asimile a dicha remuneración.”
Como consecuencia de lo anterior, el monto que hubiera agregado en el comprobante por concepto de IVA y la retención del mismo impuesto hubieran sido indebidos, y por tanto no existiría IVA acreditable para el prestatario.
PUEDEN SER EMPLEADOS
En caso de que el tamaño y estructura de la sociedad requiera contar con “Trabajadores” entendiendo como tal personal subordinado y con un salario, los socios, podrían además de percibir lo que les corresponda por concepto de sus anticipos de rendimientos y utilidades, un salario, y deberán además cumplir con todas las obligaciones que corresponden a un patrón y a un trabajador.
Esperamos que lo anterior ayude a clarificar el tratamiento fiscal que le corresponde a los socios de sociedades civiles por lo que hace a los pagos que se le llevan a cabo y en caso de requerir mayor información al respecto
nos ponemos a sus órdenes.