Lista negra del SAT – Qué implica estar enlistado

Este artículo del Código Fiscal es la herramienta del SAT para anular los efectos de operar con empresas que llevan a cabo actividades inexistentes.

Algunos de nuestros suscriptores han escuchado de “la lista negra del SAT”. Cuando es publicada, el empresario señalado debe realmente preocuparse, y en este boletín les explicamos brevemente por qué.

El actual Código Fiscal de la Federación ha incorporado un concepto denominado “actividades inexistentes”. Estos se definen en el primer párrafo del artículo 69-B del mismo, y se refiere a operaciones llevadas a cabo por empresas que no tienen estructuras para llevar a cabo sus “supuestas” actividades. La idea tiene lógica, si no tienes bienes, ni empelados, ni infraestructura (que significa “infraestructura”?), o capacidad material directa o indirectamente (podemos pensar que se refiere a subcontratar), o se encuentran como “no localizados”.

A la letra dice lo siguiente:

“Artículo 69-B. Cuando la autoridad fiscal detecte que un contribuyente ha estado emitiendo comprobantes sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes, o bien, que dichos contribuyentes se encuentren no localizados, se presumirá la inexistencia de las operaciones amparadas en tales comprobantes.

En caso de que el SAT detecte un empresario del que tenga elementos para suponer que se ubica en el supuesto 69-B, llevará a cabo un procedimiento que es forzoso, antes de concluir que si se trata de operaciones “inexistentes”. Para lo cual, precisamente el segundo párrafo del mismo artículo explica que sería el siguiente:

  1. Procede a notificar que se encuentra en dicha situación
    • Formas de notificar:
      • Buzón Tributario
      • Página de internet del SAT
      • Diario Oficial
  2. Inicia plazo de 15 días para desvirtuar y manifestar lo que a derecho convenga, aportando documentación e información. Este plazo inicia a partir de la última notificación que se haya llevado a cabo. No está claro si la autoridad debe usar los 3 métodos de notificación, o basta con uno.

La disposición se transcribe a continuación (los resaltados son míos):

…En este supuesto, procederá a notificar a los contribuyentes que se encuentren en dicha situación a través de su buzón tributario, de la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, así como mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, con el objeto de que aquellos contribuyentes puedan manifestar ante la autoridad fiscal lo que a su derecho convenga y aportar la documentación e información que consideren pertinentes para desvirtuar los hechos que llevaron a la autoridad a notificarlos. Para ello, los contribuyentes interesados contarán con un plazo de quince días contados a partir de la última de las notificaciones que se hayan efectuado.

Una vez que se hayan aportado las pruebas y hecho las aclaraciones, la autoridad contará con un plazo de 5 días hábiles para valorar lo que se hubiera aportado. Es obligatorio que la resolución que tome se le notifique por el buzón fiscal, en su página web y con publicación en el Diario Oficial, pero solo a quienes el SAT continúe considerando como sujeto de incurrir en la consecución de actos inexistentes. La publicación en el DO siempre será posterior a los 30 días posteriores a la notificación en el buzón tributario o en la página web.

El código lo dice así (lo resaltado es mío):

Transcurrido dicho plazo, la autoridad, en un plazo que no excederá de cinco días, valorará las pruebas y defensas que se hayan hecho valer; notificará su resolución a los contribuyentes respectivos a través del buzón tributario y publicará un listado en el Diario Oficial de la Federación y en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, únicamente de los contribuyentes que no hayan desvirtuado los hechos que se les imputan y, por tanto, se encuentran definitivamente en la situación a que se refiere el primer párrafo de este artículo. En ningún caso se publicará este listado antes de los treinta días posteriores a la notificación de la resolución.

La pregunta es, ¿Qué consecuencias trae que se me continúe considerando generador de actos inexistentes?, pues la respuesta es que las operaciones contenidas en sus facturas, no producen efectos fiscales, es decir, ni son deducibles, ni son acumulables, sin embargo, de esto se derivan diversos efectos colaterales, como que el IVA pagado no es acreditable, y debería presentar declaraciones complementarias aquel que pagó por dichas operaciones, y en el caso de ejercicios cerrados, tendrá que preparar declaraciones complementarias para recalcular el ISR considerando dichos gastos como No Deducibles.

…Los efectos de la publicación de este listado serán considerar, con efectos generales, que las operaciones contenidas en los comprobantes fiscales expedidos por el contribuyente en cuestión no producen ni produjeron efecto fiscal alguno.

El costo que esto puede representar para un comprador de buena fe, puede llegar a ser verdaderamente importante, por lo que, se señala en el mismo dispositivo legal el procedimiento que se puede seguir para que el comprador valide con el SAT que sus compras fueron reales, no obstante el SAT en el primer momento hubiera considerado que el vendedor fingió operaciones, o de alguna forma, estas fueron inexistentes.

Se otorga un plazo de 30 días para acreditar ante el SAT que las operaciones eran reales o en el mismo plazo, deberán corregir su situación fiscal mediante declaraciones complementarias. En realidad, no hay precisión para determinar a partir de cuando se cuentan los 30 días, por que las notificaciones no las hace al que compra, sino al que facturó.

Las personas físicas o morales que hayan dado cualquier efecto fiscal a los comprobantes fiscales expedidos por un contribuyente incluido en el listado a que se refiere el párrafo tercero de este artículo, contarán con treinta días siguientes al de la citada publicación para acreditar ante la propia autoridad, que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan los citados comprobantes fiscales, o bien procederán en el mismo plazo a corregir su situación fiscal, mediante la declaración o declaraciones complementarias que correspondan, mismas que deberán presentar en términos de este Código.

El citado artículo sigue metiendo en problemas a quienes hayan comprado a alguno de los contribuyentes listados, porque, si la autoridad lleva a cabo sus facultades de comprobación y detecta que en el momento indicado en el párrafo anterior, no se acreditó la efectiva compra o servicio recibido, habiendo resuelto a favor del mismo, en el procedimiento de aclaración, determinará los créditos fiscales que resulten.

En caso de que la autoridad fiscal, en uso de sus facultades de comprobación, detecte que una persona física o moral no acreditó la efectiva prestación del servicio o adquisición de los bienes, o no corrigió su situación fiscal, en los términos que prevé el párrafo anterior, determinará el o los créditos fiscales que correspondan. Asimismo, las operaciones amparadas en los comprobantes fiscales antes señalados se considerarán como actos o contratos simulados para efecto de los delitos previstos en este Código.”

Y como parte final de la disposición, se precisa que las operaciones amparadas en los comprobantes fiscales emitidos por dichos contribuyentes, se considerarán como actos simulados para efecto de los delitos fiscales. Este delito lo cometen los que expiden, los que adquieren y los que venden los comprobantes emitidos. La pena para quien incurre en esta conducta es de entre 3 a 6 años de prisión.

Artículo 113. Se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión, al que:

III. Expida, adquiera o enajene comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados.

Conclusiones:

Es muy importante, diría, obligatorio, revisar mensualmente el listado publicado por el SAT referente a los contribuyentes indicados en el artículo 69-B del Código Fiscal.

Asimismo, es importantísimo consultar el buzón tributario en cuanto se tiene una notificación.

Algunos clientes han perdido la pista del correo electrónico que dieron de alta, cuando se generó el mecanismo de buzón.

Es interesante recordar en este momento las penas que corresponden a quien lleva a cabo operaciones con empresas que no llevan a cabo operaciones reales, pues, más allá del tema del costo de todas las diferencias y multas que se podrían generar, también se cae en una penalidad de prisión.

Si usted tiene dudas respecto a alguna operación que pudiera considerarse dentro de las señaladas por este boletín, no dude en contactarnos para recibir la asesoría de alguno de nuestros Socios.

*La información contenida aquí es de carácter general y no pretende incluir interpretación alguna de lo comentado , por lo que no debe considerarse aplicable respecto a un caso particular o bajo circunstancias específicas. La información que esta aquí es valida en la fecha de emisión de esta comunicación , sin embargo no garantizamos que la misma continúe siendo válida en la fecha en que fue leída ó consultada o en alguna fecha posterior.

 

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