¿Qué pasa con las relaciones de trabajo?

Estimados clientes, ante la declaratoria que hace unas horas las autoridades sanitarias emitieron, es interesante conocer cuales son los escenarios que pueden presentarse para ustedes. Esperamos que esta nota sea de utilidad para ustedes.

Esta declaratoria indica entre otros puntos que se ordena la suspensión inmediata, del 30 de marzo al 30 de abril 2020, de actividades no esenciales en los sectores público, privado y social.

El mismo comunicado señala cuales son las actividades esenciales (las que no suspenden su actividad) dentro de la medida 1) con los siguientes incisos:

  1. Las que de manera directa son necesarias para atender la contingencia sanitaria, como son las actividades laborales de la rama médica, paramédica, administrativa y de apoyo en todo el sector salud, público y privado. Así también como a los que participan en su abasto, servicios y proveeduría, entre las que destacan el sector farmacéutico tanto en su producción como en su distribución (farmacias); la manufactura de insumos, equipamiento médico y tecnologías para la atención de la salud, así como los involucrados en la adecuada disposición de los residuos peligrosos biológicos-infecciosos (RPBI), así como la limpieza y sanitización de las unidades médicas en los diferentes niveles de atención.
  2. Las involucradas en la seguridad pública y la protección ciudadana; en la defensa de la integridad y la soberanía nacional; la procuración e impartición de justicia, así como la actividad legislativa en los niveles federal y estatal.
  3. Los sectores considerados como esenciales para el funcionamiento fundamental de la economía: financieros, el de recaudación tributaria, distribución y venta de energéticos, gasolineras y gas, generación y distribución de agua potable, industria de alimentos y bebidas no alcohólicas, mercados de alimentos, supermercados, tiendas de autoservicio, abarrotes y venta de alimentos preparados; servicios de transportes de pasajeros y carga; producción agrícola y pecuaria, agroindustria, química, productos de limpieza; ferreterías, servicios de mensajería, guardias en labores de seguridad privada; guarderías y estancias infantiles, asilos y estancias para personas de la tercera edad, telecomunicaciones y medios de información, servicios privados de emergencia, servicios funerarios y de inhumación, de almacenamiento y cadena de frio de insumos esenciales, logística (aeropuertos, puertos y ferrocarriles), así como actividades cuya suspensión pueda tener efectos irreversibles para su continuación.
  4. La operación de los programas sociales del gobierno
  5. La conservación y mantenimiento de infraestructura crítica que asegura la producción y distribución de servicios indispensables como ser los de: agua potable, energía eléctrica, gas, petróleo, gasolina, turbosina, saneamiento básico, transporte público, infraestructura hospitalaria y médica de primer nivel, entre otros más que pudieran ser definidas bajo esta categoría.

La respuesta depende de si cierran, o suspenden actividades, o si continúan trabajando.

Caso de que continúen trabajando. Es posible que continúen con su trabajo y operaciones normalmente, en cuyo caso, no hay ninguna afectación a la relación de trabajo, ni debiera haberla en los sueldos.

Caso en que disminuyan su actividad y operaciones. En ese caso, si disminuyen sus actividades, la Ley Federal del Trabajo permite que se negocien las condiciones, por ejemplo, arreglos de jornada reducida, descansos, momento de vacaciones, etc. Y todas esas, con sus correspondiente continuidad en el pago de salarios y prestaciones, las cuales, pudieran ser proporcionales a la disminución de actividades. Muchos de estos arreglos deben ser debidamente sancionados por las autoridades del trabajo, sin embargo, en este momento, eso es un problema, pues están cerradas las instancias correspondientes para esas controversias.

Caso en que cierren por suspensión derivada de la declaratoria de emergencia sanitaria. Para comprender mejor es importante partir de la definición del concepto de “Salario” – Salario es la contraprestación que el patrón paga al trabajador por su trabajo. ¿Y si no hay trabajo?, si no hay trabajo, no hay que pagar salario.

Entonces, cuando las autoridades indican que las entidades públicas y privadas que no llevan a cabo actividades prioritarias para enfrentar la emergencia, no operen, o cierren, o están en suspensión, pues los trabajadores no percibirán salario.


Esto es así, pues lo previene la Ley Federal del Trabajo desde el capítulo III, Suspensión de los Efectos de la Relación de Trabajo, que en su artículo 42 Bis a la letra indica:

Artículo 42 Bis. En los casos en que las autoridades competentes emitan una declaratoria de contingencia sanitaria, conforme a las disposiciones aplicables, que implique la suspensión de las labores, se estará a lo dispuesto por el artículo 429, fracción IV de esta Ley que nos remite al capítulo específico de la Suspensión colectiva de las relaciones de trabajo Artículo 427.- Son causas de suspensión temporal de las relaciones de trabajo en una empresa o establecimiento:

VII. La suspensión de labores o trabajos, que declare la autoridad sanitaria competente, en los casos de contingencia sanitaria.

Por lo que hay la posibilidad de que se opere una suspensión colectiva de las relaciones de trabajo, y estas, se deben llevar a cabo sobre las normas que indica el artículo 429, que indica:

Artículo 429.- En los casos señalados en el artículo 427, se observarán las normas siguientes:

IV. Si se trata de la fracción VII, el patrón no requerirá aprobación o autorización del Tribunal y estará obligado a pagar a sus trabajadores una indemnización equivalente a un día de salario mínimo general vigente, por cada día que dure la suspensión, sin que pueda exceder de un mes.

Es importante señalar lo siguiente:

  1. El patrón no requiere aprobación
  2. Lo que se les pagará a los trabajadores no es salario, es una “indemnización” y tiene un periodo máximo de duración, que es hasta un mes.

Muchos nos haremos la siguiente pregunta: ¿Y si la suspensión dura más de un mes?, pues el patrón ya no está obligado a continuar pagando la indemnización. ¿y si los trabajadores ya no tienen ingresos, y no se reanudan las labores, como generarán ingresos?, la respuesta es como puedan, pero, no será de la empresa donde estaban trabajando.

¿Qué sucede cuando termina la emergencia?, el artículo 432 de la misma ley, nos indica el procedimiento:

Artículo 432.- El patrón deberá anunciar con toda oportunidad la fecha de reanudación de los trabajos. Dará aviso al sindicato, y llamará por los medios que sean adecuados, a juicio del Tribunal, a los trabajadores que prestaban sus servicios en la empresa cuando la suspensión fue decretada, y estará obligado a reponerlos en los puestos que ocupaban con anterioridad, siempre que se presenten dentro del plazo que fije el mismo patrón, que no podrá ser menor de treinta días, contado desde la fecha del último llamamiento.

Lo cual deja muy claro que esta suspensión no es igual a una terminación de la relación de trabajo.

Los patrones deberán llamar a los trabajadores a reanudar sus labores, deberán notificarles por diversos medios, y estarán obligados a reponerlos en sus puestos, y tendrán un plazo para regresar, el cual no puede ser inferior a treinta días desde el último llamamiento.

Todo este procedimiento es bastante claro por que habla de suspensión “temporal”. Los trabajadores no se quedarán sin sus puestos de trabajo a partir de la aplicación de estas medidas.

De forma que como la declaratoria indica que todas las actividades que deberán continuar, es importante ubicar su empresa para conocer cual es el alcance de esta declaratoria en el caso concreto de cada uno de ustedes.

Aquellos que se encuentren en el supuesto de no llevar a cabo actividades esenciales, el decreto específicamente les indica que cumplan con el Resguardo Domiciliario, el cual se entiende como:

Resguardo domiciliario corresponsable a la limitación voluntaria de movilidad, permaneciendo en el domicilio particular la mayor parte del tiempo posible Para las personas que se indican a continuación, el resguardo domiciliario debe ser estricto: se aplica de manera estricta a toda persona mayor de 60 años de edad o con diagnóstico de hipertensión arterial, diabetes, enfermedad cardiaca o pulmonar, inmunosupresión (adquirida o provocada), en estado de embarazo o puerperio inmediato, independientemente de si su actividad laboral se considera esencial. El personal esencial de interés público podrá, de manera voluntaria, presentarse a laborar.

Quedamos a sus órdenes para cualquier comentario al particular.

Atentamente
CPC Enrique Pastor E
Consulting Partner

Oficina CDMX